Cuando hablamos de derechos fundamentales, hay algunos que no requieren profundizar o cuestionarnos sobre sus alcances: libertad de trabajo, libertad de prensa o el derecho de petición, por ejemplo.
No obstante, hay algunos que tienen una complejidad particular: ¿qué implica, para el ciudadano y para el Estado, que tenemos un derecho a la salud? El artículo 4 de la Constitución Mexicana establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecer la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Esta enunciación, como todo derecho humano, ya no es una mera declaración de buenas intenciones por parte del constituyente; al contrario, supedita la labor del Estado a su protección e inclusive puede constreñir a particulares.
Para entender este derecho fundamental y su alcance, es menester abarcar a los tratados internacionales. Por un lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador». También se encuentra en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y em la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación sobre la Mujer, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Pero ¿qué se entiende por salud? De acuerdo con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo debe limitarse a que no se padezca, se prevenga o se trate una enfermedad, sino también comprende aspectos internos como la salud mental y emocional. Es decir, que la persona obtenga un bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social[1]. Asimismo, implica el derecho a no padecer injerencias, a no ser sometido a torturas, el derecho a controlar su salud y su cuerpo, etc[2].
También implica la posibilidad de disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud[3]; aquellos deben de estar disponibles, accesibles, aceptables y de calidad. Dicho disfrute puede ser alcanzado, entre otros medios, con medicamentos.
Este derecho debe tener eficacia plena. Por tanto, el Estado se encuentra obligado a su protección mediante los medios que consideren adecuados como la creación de marcos normativos o la implementación de políticas públicas. Por eso es posible distinguir entre dos dimensiones del derecho a la salud: una individual implicando el bienestar general– y una social, que refiere deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general.
La protección del derecho a la salud entraña obligaciones de crear leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención a la salud y los servicios relacionados; asimismo también implica el control de la comercialización de medicamentos por parte de terceros. Brevemente, pudiera afirmarse que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud[4].
La protección del derecho a la salud, como un derecho humano, forma parte del parámetro de constitucionalidad en el juicio de amparo. Al respecto, cabe hacer mención de la tesis aislada[5] derivada del amparo en revisión 476/2014; en la que se precisa cómo se podría reparar el derecho a la salud, de los que destacan:
- Establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones;
- Tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud.
- Otorgar servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente.
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[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, diciembre de 2009, pg. 6, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 63, febrero de 2019, tomo I, pg. 486, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro VI, marzo de 2012, tomo 1, pg. 274 y en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 70, septiembre de 2019, tomo I, pg. 420.
[2] Naciones Unidas, Observación General Número 14: el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 2000, párrafo 8.
[3] Ídem
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVIII, julio de 2008, pg. 457.
[5] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, pg. 969.
José Roberto Gallardo Pineda